JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-1266/2012.
PARTE ACTORA: ENRIQUE PÉREZ CORTÉS.
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN EL 10 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-1266/2012, promovido por Enrique Pérez Cortés, en contra de la resolución de veintidós de junio de dos mil doce emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en el expediente SECPV/1216102106316 que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral federal para la elección de Presidente de la República, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
2. Solicitud de reposición de credencial para votar. El veintidós de junio de dos mil doce, Enrique Pérez Cortés solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana número 161021 correspondiente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” con folio de código de barras número 1216102106316 (fojas 09, 11 y 14 del expediente en el que se actúa).
3. Resolución de la instancia administrativa. El mismo veintidós de junio de dos mil doce, el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán emitió resolución en el expediente identificado con la clave SECPV/1216102106316, que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar formulada por la parte actora, por estimar que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 14 a la 16 del expediente en el que se actúa).
“RESUELVE
PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente al C. Enrique Pérez Cortés, el contenido de esta Resolución.”
4. Notificación de la resolución administrativa. El mismo veintidós de junio de este año, la autoridad responsable notificó a la parte actora la determinación antes transcrita (foja 17 del expediente en el que se actúa).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma data, Enrique Pérez Cortés promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución de veintidós de junio de dos mil doce emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores correspondiente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar. Lo anterior, mediante el formato de demanda con folio de código de barras número 1216102106319, que para tal efecto le proporcionó al ciudadano la autoridad administrativa electoral federal (foja 05 del expediente en el que se actúa).
III. Tercero interesado. El veinticinco de junio de dos mil doce se retiró de los estrados la cédula de publicitación del presente medio de impugnación y la autoridad administrativa electoral responsable hizo constar que dentro del lapso destinado a su publicidad no se recibió escrito de tercero interesado (foja 24 del expediente en el que se actúa).
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintiséis de junio de dos mil doce se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número 570/2012 de veinticinco de junio anterior signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a través del cual remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio (fojas 02 y 03 del expediente en el que se actúa).
V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-1266/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2757/12 (fojas 25 y 26 del expediente en el que se actúa).
VI. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación, tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la invocada ley adjetiva, admitió a trámite el juicio y al no existir diligencias por desahogar declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia (fojas 27 a la 29 del expediente en el que se actúa); y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 1, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en el que hace valer la supuesta violación a su derecho de votar derivada de la resolución que declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Esta Sala Regional, en ejercicio de la suplencia en la deficiencia de la identificación de la autoridad responsable, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estima pertinente señalar que tal y como se precisó en el proemio del presente juicio ciudadano la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, es la autoridad responsable, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en el escrito de demanda se aprecie que la parte actora únicamente señala a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Se afirma lo anterior, por que si bien la referida dirección ejecutiva es la material y jurídicamente encargada de emitir el documento oficial que para el ejercicio del derecho a votar disponen los artículos 6, párrafo 1, inciso b) en armonía al diverso 200, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; empero, en la práctica el ciudadano inicia el trámite respectivo ante la vocalía correspondiente a la demarcación territorial distrital donde tiene su domicilio, de conformidad a lo previsto en el numeral 180, párrafo 1 del código en cita.
Además, atendiendo al principio de unidad de la autoridad, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes, en la especie, la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido por los artículos 128, párrafo 1, inciso e) y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, a estas últimas se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden, vinculan y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en los Órganos Desconcentrados antes detallados.
Sirve para corroborar el criterio sustentado la Jurisprudencia con clave 30/2002, consultable en páginas 295 a la 297, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
TERCERO. Causales de improcedencia. En relación al tema, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado manifiesta que el presente juicio es improcedente porque la parte actora no agotó de forma previa la instancia administrativa prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la que estima que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece lo siguiente:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;”
Tal manifestación carece de sustento como se evidencia a continuación.
En inicio, se precisa que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, cuando consideren que habiendo cumplido con los requisitos y trámites necesarios, no hubieren obtenido dicha credencial de elector; además, en el año de la elección, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a), del párrafo 1, del citado artículo 187, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar hasta el día último de febrero del año de la elección.
Ahora bien, dentro de autos está acreditado que el ciudadano Enrique Pérez Cortés el veintidós de junio de dos mil doce promovió la instancia administrativa, mediante el formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” con folio de código de barras número 1216102106316, que para tal efecto le proporcionó la responsable y al cual le recayó la resolución administrativa impugnada, en la especie la emitida en esa misma fecha por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, en el expediente SECPV/1216102106316, documentos que obran agregados a fojas 09 y 14 a la 16 del expediente en el que se actúa, de ahí que carezcan de sustento las alegaciones formuladas por la autoridad responsable.
Por tanto, en concepto de esta Sala Regional, es inconcuso que la parte actora sí agoto la instancia administrativa prevista en el artículo 187, párrafos 1, inciso a) y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, al no hacerse valer una causa de improcedencia distinta a las ya estudiadas y al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra, lo procedente es analizar los requisitos de procedibilidad del presente juicio ciudadano.
CUARTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
Requisitos generales.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa la resolución administrativa impugnada, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución reclamada se notificó a la parte actora el veintidós de junio de dos mil doce, según consta en la cédula de notificación de la precitada resolución que obra agregada a foja 17 del expediente en el que se actúa, y el escrito de demanda fue presentado en esa misma fecha, como se advierte del propio libelo de demanda, documento visible a foja 05 del expediente en el que se actúa; por lo que es evidente que el presente juicio fue promovido oportunamente.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, para lo cual hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
Requisitos especiales.
d) Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora argumenta que la resolución recurrida viola, en su perjuicio, su derecho a votar.
e) Definitividad. El requisito de la definitividad del acto impugnado se tiene por cumplido en términos de lo expuesto en el Considerando Tercero de esta sentencia, al desestimarse la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 8, 9 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“C O N S I D E R A N D O S
I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Michoacán es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 161021, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.
II.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. Enrique Pérez Cortés, resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
El día 22 de junio de 2012, acudió a presentar la Solicitud de Credencial para con número de folio 1216102106316, con la finalidad de obtener una nueva credencial para Votar en sustitución de la que extravió.
No obstante lo anterior, dicho ciudadano, no solicitó previamente su trámite para la de la Credencial para Votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.
El artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su Credencial para Votar con fotografía.
El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la Credencial para Votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.
De lo anterior se concluye que, para la obtención de su Credencial para Votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y finalmente, requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
En razón de lo antes expuesto y toda vez que el C. Enrique Pérez Cortés, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. Enrique Pérez Cortés, cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Michoacán, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. Enrique Pérez Cortés, el contenido de esta resolución.”
SEXTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar formulada por la enjuiciante, en virtud de que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El concepto de agravio expresado por Enrique Pérez Cortés se hace consistir en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Entonces, con fundamento en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente suplir la deficiencia en la formulación de los agravios hechos valer por la parte actora, para lo cual se debe tomar en consideración el criterio contenido en la jurisprudencia 04/99, consultable en la página 411, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Así, del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el perjuicio que realmente se causa a la parte promovente es la imposibilidad de ejercer su derecho al voto activo en la próxima jornada electoral que tendrá verificativo el uno de julio de dos mil doce, porque mediante la resolución impugnada, la autoridad responsable declaró improcedente su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, lo que generó que se negara a la parte actora la reposición de su credencial para votar, con base en el argumento de que no realizó previamente el trámite respectivo, por lo que, supuestamente, la parte accionante no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, la litis en el presente asunto se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad; y en caso de no ser así, si a la parte actora le asiste el derecho de que se le reponga su credencial para votar.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, el concepto de agravio de la parte demandante, por las razones que a continuación se exponen.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270 del invocado código electoral federal. Para lo cual, resulta indispensable que los ciudadanos realicen los trámites respectivos ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como son: inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición de credencial de elector, entre otros. Ello con la finalidad de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar incluidos en la respectiva lista nominal de electores.
Frente a la obligación ciudadana de cumplir en tiempo y forma con dichos trámites, se encuentra a su vez, el imperativo de la Dirección del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de facilitar el citado registro y la consecuente expedición de la credencial para votar; salvo cuando exista impedimento legal para hacerlo. Por tanto, la negativa injustificada de realizar cualquiera de estas gestiones, implica la limitación al derecho político-electoral de ejercer libremente el voto.
Respecto a la reposición de la credencial para votar con fotografía, el artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:
“Artículo 200
…
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.”
Del precepto antes transcrito, se desprende que para realizar el trámite de reposición de la credencial para votar, el código electoral federal establece que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, es decir, deben realizar el trámite primigenio o inicial mediante el formato denominado "Formato Único de Actualización y Recibo" (FUAR).
Ahora bien, ante la negativa del Instituto Federal Electoral de reponer la credencial para votar solicitada, el ciudadano debe promover la instancia administrativa, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar", según lo establece el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o la falta de respuesta en tiempo, es impugnable ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales; para lo cual, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del referido juicio, según se prevé en el invocado artículo 187, párrafo 6 del código en comento.
Una vez precisado el marco normativo aplicable, es de resaltarse que en el caso concreto, de los documentos que obran en el expediente, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El veintidós de junio de dos mil doce, Enrique Pérez Cortés se presentó en el módulo de atención ciudadana 161021, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a solicitar la reposición de su credencial a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para promover la instancia administrativa cuando el trámite inicial efectuado (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros), fue rechazado por la autoridad electoral.
Dicha solicitud quedó registrada con el folio de código de barras número 1216102106316 y se señaló que el movimiento solicitado fue el número 4 que corresponde a la reposición de la credencial para votar (foja 09 del expediente en el que se actúa).
2. En esa misma fecha, dentro del expediente administrativo SECPV/1216102106316, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán emitió resolución mediante la cual declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que la parte actora no solicitó previamente su trámite para la obtención del referido documento, por lo tanto, incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro “IV” del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 14 a la 16 del expediente en el que se actúa).
Al respecto, es importante destacar que el trámite solicitado por la parte enjuiciante consistió en reposición de credencial para votar, pues así se advierte del formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con folio de código de barras número 1216102106316, mismo que obra a foja 09 del expediente en el que se actúa, ya que aparece seleccionado la opción “4”.
De esta forma, se reitera, en el formato respectivo se aprecia que el trámite que se realizó como “MOVIMIENTO SOLICITADO” es el número 4, que corresponde a “Reposición. Son aquellos trámites en los cuales no existe ninguna modificación de datos personales, datos geoelectorales ni de domicilio, por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral”, según se desprende del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, emitido por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el mes de agosto de dos mil once; trámite que se corrobora con el contenido de la demanda del presente juicio ciudadano, en el que se señaló la opción “4” como movimiento solicitado por la parte actora (foja 5 del expediente en el que se actúa).
Además, a fojas 18 a la 20 del expediente en el que se actúa, se encuentra agregada copia certificada de la ficha de consulta al Sistema Integral del Registro Federal de Electores respecto del ciudadano Enrique Pérez Cortés y de la lista nominal de electores correspondiente al domicilio del actor, documentos de los que se advierte lo siguiente:
- Ficha de ciudadano emitida por el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE), relativo al registro en el padrón electoral federal del ciudadano Pérez Cortés Enrique, con clave de elector PRCREN28072616H400, en la que se hace constar que su situación registral es que sí se encuentra inscrito en el padrón electoral federal e incluido en la lista nominal de electores (foja 18 del expediente en el que se actúa).
- Lista Nominal de electores correspondiente a la entidad 16, Michoacán, Distrito 10, Morelia, Municipio 054, Morelia, Sección, 1070, Casilla Contigua 1, en el que se advierte que en la página 9 de 20, con el número consecutivo 184 se encuentra la foto y datos electorales del ciudadano Enrique Pérez Cortés (fojas 19 y 20 del expediente en el que se actúa).
Como se advierte, el ciudadano Enrique Pérez Cortés sí se encuentra inscrito en el padrón electoral federal e incluido en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, mientras que el trámite realizado el veintidós de junio de dos mil doce, ante el módulo de atención ciudadana número 161021 de la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán corresponde a un movimiento de reposición de credencial para votar.
Por tanto, se reitera, para esta autoridad jurisdiccional es evidente que el veintidós de junio de dos mil doce, la parte actora solicitó la reposición de su credencial para votar; que el mismo cuenta con un registro vigente en el padrón electoral y se encuentra incluido en la lista nominal de electores.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el argumento utilizado por la responsable en la resolución impugnada, no puede servir de base para negar a la parte actora la expedición de su credencial para votar, en virtud de que si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía, denominada "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato y, en cambio, le entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para agotar la instancia administrativa cuando previamente se rechazó el trámite primigenio (inscripción al Padrón Electoral, corrección de datos, cambio de domicilio, reposición, entre otros) formulado por algún ciudadano.
Lo anterior evidencia que a la parte actora no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de credencial para votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la parte accionante, dado que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados para cada trámite o instancia y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su credencial para votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para realizar los diferentes trámites y estar en aptitud de obtener su credencial de elector.
Por tanto, si en el caso concreto, la hoy parte actora solicitó la reposición de su credencial para votar, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio a la ahora parte accionante.
Incluso, debe señalarse que aun cuando por cuestiones técnicas del sistema de captura que emplea la autoridad, no se generara el Formato Único de Actualización y Recibo, tal situación, evidentemente, tampoco puede provocar un menoscabo en los derechos de la parte demandante.
Por otra parte, debe señalarse que la negativa de la autoridad responsable a expedirle su credencial para votar a la hoy parte actora, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que los argumentos contenidos en la resolución impugnada contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral, previsto en el artículo 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que si con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, a un ciudadano le roban su credencial para votar, o bien, dicha credencial se le extravía o se deteriora y, de manera inmediata, acude al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar la reposición, es evidente que resulta procedente dicho trámite, pues se trata de un caso de excepción al que no le es aplicable la regla general contenida en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral federal.
Lo anterior es así, porque si bien dicho precepto exige que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía, hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición, lo cierto es que resultaría jurídicamente inadmisible que a un ciudadano que sufrió el robo, extravío o deterioro de su credencial para votar después de esa fecha, se le niegue la reposición de su credencial de elector y se le impida sufragar, sin tomar en cuenta que se trata de una situación extraordinaria, como acontece en el caso concreto.
Cabe aclarar que el referido plazo previsto en el código federal electoral es aplicable en situaciones ordinarias; por tanto, en el caso de situaciones extraordinarias como el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, se debe interpretar ese artículo a favor del ciudadano.
En consecuencia, si por tal situación extraordinaria, la hoy parte actora estuvo imposibilitada material y jurídicamente para solicitar la reposición de su credencial para votar dentro del término legal, en razón de que el extravío, deterioro o robo de su credencial de elector aconteció con posterioridad al último día de febrero del año de la elección federal, entonces debe proceder la reposición y así permitirle ejercer su derecho a votar en las próximas elecciones.
Se destaca que en el presente expediente no obra documento alguno del que se pueda desprender la fecha exacta en que aconteció el extravío, robo o deterioro grave de la credencial para votar de la parte actora; sin embargo, se estima que, en el caso concreto, opera una presunción a favor de la actora consistente en que los ciudadanos actúan bajo el principio de buena fe, razón por la cual debe considerarse que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar ocurrió con posterioridad al último día de febrero, ya que la parte actora acudió hasta el veintidós de junio de dos mil doce ante el módulo de atención ciudadana 161021 de la oficina del Registro Federal de Electores para formular el trámite de reposición de la credencial electoral. Máxime que la responsable no expresa ni acredita que la parte actora haya extraviado dicha credencial antes del último día de febrero de este año.
Lo antes razonado encuentra apoyo en la jurisprudencia 8/2008, consultable en las páginas 233 y 234, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL".
Las consideraciones de esta Sala Regional también encuentran justificación en el hecho de que las leyes no comprenden situaciones extraordinarias, ante lo cual el juzgador está obligado a resolver respetando los principios generales de Derecho, según se desprende del contenido de la tesis CXX/2001, consultable en las páginas 1251 y 1252, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo I, Tesis, cuyo rubro dice: "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS".
Así, al haberse evidenciado que la resolución impugnada carece de sustento jurídico, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable vulneró en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que indebidamente declaró improcedente la reposición de la credencial para votar que la parte accionante solicitó.
En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a efecto de reparar la violación cometida a la parte accionante, esta Sala Regional considera procedente revocar la resolución de veintidós de junio de dos mil doce emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, recaída al expediente SECPV/1216102106316.
Se resalta que en el Acuerdo CG145/2012, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el catorce de marzo de dos mil doce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de este año, por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de instancias administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para la jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, en su parte considerativa establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…
29. Que la Comisión del Registro Federal de Electores, aprobó someter a la consideración de este Consejo General el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba la forma y contenido de los Listados Nominales de Electores que contendrán los registros de los ciudadanos que hayan resultado favorecidos producto de Instancias Administrativas y Resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Materia Electoral para la Jornada Electoral del 1de julio de 2012”.
30. Que en virtud de lo anterior, y a fin de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, resulta conveniente que este Consejo General, apruebe la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.
Asimismo, en el Punto de Acuerdo Primero, Apartado III de las Disposiciones Generales, se dispuso que:
“…
Primero. Se aprueba la forma y contenido de la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”, en los siguientes términos:
…
III. Disposiciones generales:
1. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores hasta el 14 de abril de 2012, aparecerán incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía.
2. Los ciudadanos que hasta el 14 de abril de 2012, hayan acudido a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a sus Vocalías a recoger su Credencial para Votar, por mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Juicios para la Protección de Derechos Político-Electorales y por resolución de las Instancias Administrativas, aparecerán incluidos en las Lista Nominal de Electores definitivas con fotografía para las elecciones federales del 1 de julio de 2012.
3. Los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar producto de una resolución favorable a una Instancia Administrativa de solicitud de expedición de Credencial para Votar o de una solicitud de rectificación a la Lista Nominal de Electores después del 14 de abril de 2012 y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales”.
4. Los ciudadanos que hayan obtenido una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales y obtengan su Credencial para Votar después del 14 de abril y a más tardar el 15 de junio de 2012, aparecerán incluidos en la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012”.
5. La “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en materia electoral para las elecciones federales de 2012” se imprimirá alfabéticamente y por sección electoral para su envío a la casilla correspondiente.
6. Considerando los tiempos para dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad jurisdiccional, este listado se imprimirá entre el 16 y el 27 de junio de 2012 de manera centralizada y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia el 30 de junio del mismo año.
7. A más tardar el 26 de junio de 2012, los listados serán entregados a los Consejos Distritales para que sean distribuidos en las mesas directivas de casilla, y se informará de ello a la Comisión Nacional de Vigilancia, el 30 de junio del año en curso.
8. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio óptico dichos listados.
9. El día 28 de junio de 2012, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales de Vigilancia, tendrán a su disposición en medio impreso el referido listado.
Para aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día 15 de junio, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…”
Del texto trascrito se desprende, en lo que interesa, la disposición emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que aquellos ciudadanos que obtengan una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, después del día quince de junio de dos mil doce, por imposibilidad técnica no aparecerán en listado alguno, quedando a salvo sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, resulta evidente que después del quince de junio de dos mil doce, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral está imposibilitada para incluir a los ciudadanos en los listados nominales de electores correspondientes.
Atendiendo a lo anterior y tomando en consideración que el próximo uno de julio de dos mil doce se llevará a cabo la jornada electoral con motivo de las elecciones que actualmente se celebran tanto a nivel federal como extraordinarias en el Municipio de Morelia, Michoacán, a efecto de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio de la parte actora, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídasele al ciudadano Enrique Pérez Cortés copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
Asimismo, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
De igual forma, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo antes mencionado, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Tomando en cuenta que el próximo uno de julio de este año se celebrarán elecciones tanto a nivel federal como extraordinarias en el Municipio de Morelia, Michoacán, expídasele a Enrique Pérez Cortés copia certificada, por duplicado, de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a efecto de que conjuntamente con una identificación oficial, los integrantes de la mesa directiva de casilla de la sección correspondiente a su domicilio le permitan votar, o en su caso, si se tratare de una casilla especial, agreguen su nombre en el acta de electores en tránsito y anoten dicha circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, para lo cual deberán retener dicha copia certificada en cualquiera de los supuestos anteriores.
TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, proceda a expedir y entregar a la parte actora, previa identificación, la reposición de su credencial para votar con fotografía y se cerciore de que se encuentre inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a su domicilio; para tal efecto, se concede a la responsable, un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del día siguiente al primero de julio del año en curso.
CUARTO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
QUINTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el Resolutivo Tercero, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por conducto de la autoridad responsable, en el domicilio señalado en autos, anexando copia simple de la presente ejecutoria y dos copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y a la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital Ejecutiva respectiva, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 106, párrafo primero, 117 y 118 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |